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lunes, 2 de mayo de 2011

ABANDONO DE PERSONA (ART. 106)

“ El que pusiere en peligro la vida o salud de otro...” (art. 106 primer párrafo)

Consumación: poner en peligro la vida o salud de otra persona de acuerdo a los verbos que desarrolla el artículo.

Es un delito de peligro, es decir que no requiere que el daño sea concreto.
La creación del peligro debe ser efectivo, no basta la mera creación  un peligro   potencial.

Tentativa: por ser una figura de peligro no admite la tentativa. No requiere resultado de daño efectivo.

El verbo “pusiere” nos lleva a afirmar que el sujeto activo desarrolla esta conducta cuando coloca a otro en situación de peligro, privándola de proporcionarse asistencia física o que un tercero se la proporcione.

Incurre  en la tipificación del art. 106 del código penal:
a) quién pone a otro en situación de no poder prestarse asistencia propia o a través de terceros, eso es lo que el código penal tipifica como “situación de desamparo”.Es decir que la víctima no puede obtener por si, ni por otro, la asistencia física necesaria , y esta imposibilidad debe ocasionar un peligro real tanto para su vida como para su salud.
b)Abandona –para la ley penal- aquel que deja librado a su suerte a una persona incapaz de valerse por sí misma y que tenga la obligación  de cuidar o que el mismo haya incapacitado, es decir que el sujeto activo de esta figura ha sido a su vez el causante de la imposibilidad de la víctima de no poder valerse por sí misma.
La producción mortal como secuencia posterior de la acción de desamparo o a la acción abandónica no debe ser el resultado querido por el autor, pues si así fuera tipificaría en la figura del homicidio.
El desamparo no requiere que el sujeto activo se aleje de la víctima, o el traslado de esta, mientras que en el abandono –tal como su nombre lo expresa- , el sujeto activo se aleja de la víctima, la deja “librada a su suerte”.
Pero no es solamente el dejar librado a su suerte a alguien lo que califica este artículo, sino a esa persona que el sujeto activo tenga la obligación de mantener y cuidar o esa persona que por alguna acción suya  haya quedado incapacitada en ese momento para valerse por sí misma.
Si a consecuencia  del abandono resultare un grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima, la pena se incrementará, debe tenerse en cuenta al igual que al tratar la muerte de la víctima, que debe ser un resultado no buscado por el autor, dado que si no estaríamos en la norma de las lesiones graves o gravísimas.
OMISIÓN DE AUXILIO
Se pena con multa a aquella persona que considera el legislador no obra de acuerdo a un marco mínimo de solidaridad para con los demás.
Así quién encontrando a un menor de 10 años perdido o desamparado no le prestare el auxilio  necesario o no diere aviso a la autoridad, será reprimido con la pena pecuniaria.
Esta norma tiene que ver con mínimo deber de solidaridad que debe guardar cualquier adulto para con un niño.
También se pena la falta de solidaridad para quién se encuentra con una persona, que por algún motivo se encuentra en condiciones de no poder proporcionarse propia asistencia (herida o inválida) o aquella que estuviere en peligro (amenazada de un peligro cualquiera).
Como el derecho no pide héroes, el tipo penal se encuentra integrado por  la falta de riesgo personal para el sujeto activo, dado que si de alguna forma, para dar el auxilio obligado, debiera arriesgar su propia integridad física el sujeto activo la norma no se hace presente por faltarle un elemento, eso independientemente que tiene que dar aviso a la autoridad (el término autoridad en este caso deviene más por aquel que pudiere prestar el auxilio necesario)


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