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lunes, 2 de mayo de 2011

ESTAFA Y OTRAS DEFRAUDACIONES ( arts 172 y ss DEL C.P.)

Art. 172 del Código Penal
“Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, créditos, comisión, empresa o negociación o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño

De acuerdo al Capítulo IV, cuando el legislador lo titula como Estafa y otras Defraudaciones, debemos colegir que la estafa es una especie de defraudación, la estafa es la especie la defraudación es el género.

No adquiere mayores discusiones doctrinarias el concepto de estafa, siguiendo la definición de Fontán Balestra podemos decir que “es el ilícito representado por una disposición de carácter patrimonial perjudicial que se encuentra viciada en su motivación por el error que ocasionan el ardid o engaño de que se vale el autor para conseguir un beneficio, ya sea para sí o para un tercero”

Siguiendo esta línea de pensamiento debemos observar pues una secuencia de causa-efecto para que se produzca la tipificación del art. 172.

a) Debe haber una disposición de carácter patrimonial perjudicial para la víctima.
b) Esta disposición debe ser “voluntaria”, pero dicha voluntad debe estar viciada por el error
c) El error de la víctima debe ser inducido por el agente mediante un ardid o engaño.  

Consideraciones con respecto a los términos en la definición


Cuando nos referimos a disposición patrimonial, nos estamos refiriendo a un desplazamiento de parte del patrimonio de la víctima (de cualquier tipo de valor, pero con valor económico), hacia el sujeto activo o un tercero

Debemos tener en cuenta que, cuando se dice que debe ser perjudicial, se esta diciendo que debe ser injusta, pues el cobro de una deuda legal mediante un ardid no daría lugar a la calificación sustentada en el art. 172 del C.P.

Debe ser voluntaria, pues el sujeto debe realizar el desplazamiento sin coerción alguna (caso contrario estaríamos en presencia de otros delitos), pero dicha voluntad debe estar viciada por el error a que lo ha llevado el sujeto activo del delito.

El ardid

El ardid  se puede definir, siguiendo a Sebastián Soler, como “ el astuto despliegue e intencionado de medios engañosos consistentes en una maniobra subjetivamente encaminada a engañar”

El uso de medios ardidosos sin llegar al desplazamiento patrimonial perjudicial no consuma  el delito  sino que constituye  tentativa.

Debemos tener en cuenta que la simple mentira no basta para considerar que hay ardid o engaño calificante de la estafa, así como tampoco el silencio, aunque determinada doctrina sostiene que el silencio cuando existe la obligación de pronunciarse consistiría en una ardid suficiente .

Para que exista ardid o engaño para la teoría clásica, debe haber hechos externos más allá de las propias palabras (la mise en escenne –puesta en escena- de los franceses).

SOBRE LOS TIPOS DE DEFRAUDACIÓN QUE CONSIDERA NUESTRO CÓDIGO.

Defraudar es realizar un acto perjudicial al patrimonio faltando a la fe del otro. La defraudación es una serie genérica de tipos (Beling) , la palabra defraudación se solo designa genéricamente el bien jurídico tutelado y una forma de lesionarlo.
Para nuestro código existe dos tipos de defraudaciones, la que se produce por estafa y la que se produce por abuso de confianza.

En la estafa el fraude es lo que determina la prestación y medida en tiempo el fraude es anterior  a dicha prestación, dicho de otra forma la actividad del sujeto activo comienza con el dolo defraudatorio del sujeto,  existe el dolo desde un principio en la conducta delictiva.

Mientras que en la defraudación por abuso de confianza (no confundir con el abuso de confianza como medio ardidoso del art. 172) la relación jurídica comienza legalmente y posteriormente el sujeto activo la convierte en ilícita mediante el dolo defraudatorio, podemos decir entonces que el dolo es sobreviniente.(ejemplo típico es la retención indebida art. 173 inc 2º del C.P.- dónde el sujeto recibe la cosa de manos de su legítimo poseedor legalmente y posteriormente no la devuelve al serle reclamado intervirtiendo el título por el cual la poseía) .
La actividad fraudulenta se despliega con respecto a una situación jurídica legítima preexistente (Sebastián soler)

SOBRE EL ARTÍCULO 172


La enumeración del artículo es simplemente a titulo ejemplificativo.
El legislador prefirió demostrar mediante un régimen casuista algunas formas de defraudar mediante estafa,  pero de ninguna forma podemos pensar que dicha enumeración es taxativa o limitativa, esto es así pues el final del artículo  dice: valiéndose de cualquier otro ardid o engaño.
De acuerdo a esto y resumiendo en las palabras de Soler  incurre en el delito de estafa el que defraudare a otro mediante cualquier ardid o engaño”.
Analizaremos algunas ejemplificaciones de este artículo:
a)     Aparentar bienes, crédito, comisión, empresa o negociación
No debemos considerar que “aparentar” es igual que “manifestar”, no es solamente decir que se los tiene sino que es necesario realizar falsas representaciones  acerca de la existencia de ellos, para que la víctima mediante su propio pensamiento (viciado por error) decida sobre la base de dicha “apariencia”.
b)    Nombre supuesto
El uso de un nombre falso no constituye “per se” no constituye estafa, excepto que forme parte de la celada del estafador, y que el mismo constituya parte del ardid que lleva a error a la víctima, es decir que ese nombre sea condicionante para la prestación económica perjudicial.
         Inclusive el nombre verdadero, utilizado para superponerlo a un homónimo, puede también ser constitutivo de estafa.
c)     Calidad simulada y falsos títulos
         La calidad simulada es la falsedad sobre una condición, posición, situación personal o jurídica con respecto a la persona que se simula.
         Dice Soler que la falsedad deriva de la situación actual de atribución, es decir que es calidad simulada quién simula una calidad anterior que ya no posee o quién simula una que va a poseer.
         El falso título es la invocación de una condición que no se posee, y para lo que se requiere determinada comprobación (título) ya técnico, ya de nobleza o por supuesto universitario etc.
d)    Influencia mentida
Se pena a quién miente su posibilidad de influenciar a alguien y que esta  falsedad  integre el ardid para posibilitar el desplazamiento patrimonial perjudicial. A diferencia del art. 173 inc. 10 en esta figura se pena cualquier tipo de ardid de influencia sobre cualquier persona es decir funcionario, o particular.
e)     Abuso de confianza
Es el empleo intencional de la confianza capaz de generar un error, es decir el empleo del ardid en base de la confianza.
El “abuso de confianza” constituirá ardid , solamente cuando la confianza sea el resultado intencionalmente procurado para abusar de ella (Sebastián Soler) .

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