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lunes, 2 de mayo de 2011

LESIONES

“Se impondrá  prisión de un mes a dos años, al que causare a otro, en el cuerpo o la salud, un daño que no este previsto en otra disposición de este código” (art. 89 C.P.)
Según Sebastian Soler (siguiendo a Beling) es una ley compleja alternativa, o sea que en cualquiera de las formas que produzca–ya sea el daño en el cuerpo o ya sea el daño en la salud- constituyen delito, aunque y es cierto, por lo general cuando se produce una también se produce la otra.
El avance de esta norma radica en que anteriormente se refería a los hechos desarrollados por el sujeto activo, en una enumeración de hechos vulnerantes, de esta forma la norma se desplaza al daño realizado en la víctima.
El causar a otro: sigue esta norma la posición de que la autolesión no es punible, es necesario que se le cause a otra persona.

No importa el medio o el objeto con que se cause, mientras que exista ese daño en el cuerpo o la salud
El daño en el cuerpo se produce “...toda vez que se destruya la integridad del cuerpo o la arquitectura o correlación de órganos y tejidos, ya sea ello aparente, externo o interno...independientemente de que se ocasione o no dolor  la ley protege la anatomía del organismo como  tal...”(Soler T.III pag.110 y 111).
El daño en la salud es un concepto fisiológico que propende a resguardar el equilibrio en el funcionamiento del individuo tal como lo poseía previamente al hecho.
El daño en la salud comprende el daño en el cuerpo –daño físico- como también el psíquico –daño mental- como alteración patológica duradera o relativamente pasajera.

Debemos hacer la aclaración que, si bien no se necesita el dolor para que haya lesión, el causar dolor físico es constitutivo de lesión, no lo es el dolor moral.
La cláusula de subsidiariedad, que se basa en la aplicación del art. 89 cuando se produzca un ”...daño que no este previsto en otra disposición de este código...”, debe ser considerada como la idea del legislador de establecer un caso de consunción, dicho así podemos decir entonces que el art. 89 es “consumido” toda vez que el hecho ejecutado tipifique en otro delito que importe también un daño en el cuerpo o en la salud

LA TENTATIVA EN LAS LESIONES

Se ha discutido en la doctrina la punibilidad de la tentativa de lesiones.
La mayoría de la doctrina ha considerado que la misma no es punible debido a la dificultad de poder precisar el grado de lesión que ha quedado en la ejecución inconclusa.
Nosotros teníamos el mismo criterio pero, releyendo a Sebastían Soler cuando manifiesta que por ser un delito de daño concreto merece la punición el hecho de la tentativa,  trayendo a colación el ejemplo de quién es impedido de arrojarle ácido a la cara a  otra persona, debemos plantearnos la duda con respecto a la posibilidad de que la tentativa de lesiones sea punible.

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