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lunes, 2 de mayo de 2011

ABUSO DE ARMAS ( 104 C.P.)

Será reprimido con uno a tres años de prisión, el que disparare un arma de fuego contra una persona sin herirla .
Esta pena se aplicará aunque se causare herida a que corresponda pena  menor, siempre que el hecho no importe un delito más grave...  (art. 104 primer y segundo párrafo)

La conducta del sujeto activo encuentra su encuadre legal por el hecho de disparar un arma de fuego hacia una persona sin herirla o causándole heridas castigadas con pena menor (5) es decir que, dolosamente debe apuntar hacia esa persona cuando efectúa el disparo.
No tipifica abuso de armas  si los disparos no fueron dirigidos contra una persona (por ejemplo al aire, contra una cosa o un animal).Ni tampoco permite la forma culposa, es decir que el disparo se produzca por actitud negligente o imprudente.
La figura exige que se dispare un arma de fuego, es decir, que mediante la acción de un mecanismo de explosión dispare un proyectil.
Debemos seguir a Nuñez cuando realiza la distinción entre arma de fuego y arma de disparo cuando dice “...se entiende que arma de disparo es la que puede lanzar proyectiles, llamas o gases mientras que arma de fuego lo es únicamente la que dispara proyectiles por un mecanismo de explosión. Por eso no son armas de fuego sino de disparo el arco que lanza la flecha y las armas de aire comprimido. No lo son tampoco las armas que, poseyendo un mecanismo de explosión, no disparan proyectiles. Se necesita que el autor utilice un arma de fuego empleándola como tal...”(6)

De acuerdo a lo descripto en el tipo penal del 2º párrafo esta figura contiene  los principios de consunción y subsidiariedad.

Consunción: la pena del art. 104  absorbe la figura con sanción penal menor por heridas ocasionadas por el disparo  del arma de fuego, por ej. Lesiones Leves. En este caso de acuerdo a lo prescripto se aplicaría este artículo desplazando la pena mas benigna del art. 89 del C.P.

Subsidiariedad: Si mediante el abuso de arma de fuego se ocasionare un delito  más severamente penado (por ej. Lesiones graves),  no se aplicaría el art. 104 del C.P.   prevaleciendo la aplicación de la norma más severa - siguiendo con el ejemplo del art. 90 del C.P.


Consumación: es una figura de peligro y el hecho se consuma por la acción de disparar una arma de fuego contra una persona, determinada o no.

Tentativa: por ser una figura de peligro no admite la tentativa.



 “...la agresión con toda arma aunque no se causare herida.” (art. 104 tercer párrafo)

En este caso no existe ni consunción ni subsidiariedad.
Por agresión se entiende el acometimiento de una persona a otra. No es necesario causar herida.
Arma es todo elemento que aumenta el poder ofensivo o defensivo de una persona.
Arma  Propia: es aquella creada a ese efecto. Por ejemplo una pistola.
Arma Impropia: no es creada como arma, pero es utilizada como tal. Por ejemplo el ataque con una silla.
En la vieja redacción del tipo penal, se refería a  “otra arma”. pero Moreno consideraba que lo apropiado era darle un setnido más amplio e incluir a las armas de fuego también, lo que genero un sinfín de posiciones encontradas, llegándose a sostener que el hecho de de apuntar con un arma cargada consistía en este tipo penal, lo que no estamos de acuerdo.

AGRAVANTES Y ATENUANTES


El art. 105 en su remisión a la circunstancias agravantes del art. 80 aumenta las penas en un tercio.
El mismo art. en su remisión a las circunstancias atenuantes del art. 81 inc. 1 letra a) disminuye la pena en un tercio.

1 comentario:

  1. Hola! Teniendo en cuenta que es un delito de mano propia y no admite coautoria, admite participacion de quien conduce un ciclomotor mientras el sujeto activo dispara con el arma de fuego? gracias

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