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lunes, 2 de mayo de 2011

HOMICIDIO O LESIONES EN RIÑA ( arts 95 y 96 DEL C.P.)

Art. 95 del Código Penal
“Cuando en riña o agresión en que tomaren parte más de dos personas, resultare muerte o lesiones de las determinadas en los arts. 90 y 91, sin que constare quiénes lo causaron, se tendrá por autores a todos los que ejercieron violencia sobre la persona del ofendido y se aplicará reclusión o prisión de dos a seis años en caso de muerte y de uno a cuatro en caso de lesión”

Para la aplicación de este artículo , el legislador ha tenido en cuenta el cumplimiento de determinados requisitos esenciales:
- Una situación de riña o agresión
- Riña es un acometimiento recíproco de hecho que se caracteriza por la confusión y el tumulto.
-         Agresión es un acometimiento por parte de unos y por vía de hecho, y pasividad o defensa de otro u otros (1)  

-         La participación como mínimo de tres personas ( la norma dice “...más de dos personas...”).

-         No debe estar individualizado quién fue el sujeto activo que produjera  las lesiones o  la muerte ( la norma dice “...sin que constare quienes la causaron...”)
La indeterminación del autor es la base de esta figura atenuada, pues precisamente la rebaja de pena es  el no poder individualizar al autor de la lesión o muerte Así el legislador opta por sancionar a todos aquellos que pusieron manos sobre la o las víctimas ( “...a todos los que ejercieron violencia sobre la persona del ofendido...” dice el art. 95)
Si es identificable quién es el autor de las lesiones o el homicidio, el hecho punible no encuadra en esta figura, ni existe participación entre todos los concurrentes del delito, aún cuando hubieran puesto manos en la víctima, esto es así pues se pierde el concepto de indeterminación de autor y se   aplica la figura básica, a quién fue el ocasionante del daño a la víctima (ya sea la lesión o el homicidio)
-         la sanción a quienes ejercieron violencia sobre la víctima:  es entonces que todo aquel que ejerció, en algún momento de la  de la riña o agresión, violencia sobre quién  fuera lesionado o muerto, recibe la sanción del art. 95 o 96, no así quién pese a haber participado y por cuestiones circunstanciales no ejerció violencia sobre la víctima
-         El solo hecho de participar en la riña o agresión, si no puso manos en la víctima, no lo hace punible al sujeto. Debemos recordar que la riña o agresión de por sí no constituyen delito.

-         No debe existir un acuerdo previo entre los participantes de la misma (este requisito no surge de la norma sino del concepto de riña y agresión acuñado por la doctrina y la jurisprudencia)
Este delito excluye el caso de participación criminal, no debe existir  una connivencia intencional entre los participantes, sino que los mismos se ven arrastrados de manera súbita y a impulso de la exaltación de los ánimos (3)

Art. 96 del Código Penal
“Si las lesiones fueren las previstas en el art. 89, la pena aplicable será de cuatro a ciento veinte días de prisión”

ANALISIS DE LA DEFINICION DE RIÑA
        
La riña puede ser definida como:  Un acometimiento súbito, recíproco y tumultuario entre más de dos personas debido a la exaltación del momento. Se caracteriza por la confusión y la excitación de los ánimos . 

Acometimiento recíproco: el acometimiento puede ser conceptualizado como ataque, embestida violenta, agresión. .
La reciprocidad como lenguaje técnico utilizado por el legislador es la correspondencia del ataque, es decir que todos los bandos se agreden mutuamente.   
Súbito: es decir de improviso, (como dijéramos sin concertación previa)
Recíproco: todos participan de modo activo con voluntad de agredir a los otros.
Tumultuario: hay un desorden y caos generalizado en el conflicto, dónde no se puede individualizar agresores.
Sin concertación previa: no debe existir la “cita para pelear” el “nos encontramos en tal lugar a tal hora...” realizada con anterioridad, (ver la característica de Súbito)
La riña, de por sí, no constituye delito. Este artículo no reprime el hecho de haber tomado parte en una riña, lo que se sanciona es el hecho de haber tomado parte en una riña calificada por el resultado: lesiones o muerte.
Así se sostiene que el altercado no es suficiente para configurar el delito, pues se requiere el empleo de medios vulnerantes
El delito de lesiones u homicidio en riña, es una figura que sanciona con una pena atenuada  las lesiones  o el homicidio que se produjera en  circunstancias  descriptas taxativamente por la misma norma.
A nuestro parecer, este delito  es uno de los pocos casos en que nuestra legislación de fondo otorga una suerte de responsabilidad objetiva, ya que da sanción penal a los participantes por el solo hecho de haber ejercido violencia sobre la víctima, sin que conste si fue el autor de las lesiones o de la muerte.
        
         Este delito puede tipificar aún cuando se realizare con armas, en la que los contendientes utilicen armas de parecido poder ofensivo (ya sea armas blancas, de fuego, palos etc)
Con las armas de fuego, y secuestrando las mismas, se puede determinar mediante pericia balística quién fue el autor de los disparos, razón por la cual caería la figura.
El caso típico es cuando la policía se enfrenta a delincuentes accionando ambos sus armas de fuego, y supongamos que resulta muerto un delincuente. En este caso la causa comienza con la carátula de “homicidio en riña”. Si se puede determinar de que arma salió el disparo mortal, cae dicha calificación,y el proceso sigue únicamente para el funcionario que poseía dicha arma. Si no se puede determinar, continúa dicha calificación y quedan sujetos a la causa todos aquellos funcionarios policiales que accionaron sus armas.

ANALISIS DE LA DEFINICIÓN AGRESIÓN

Agresión es un acometimiento por parte de unos y por vía de hecho, y pasividad o defensa de otro u otros   

La doctrina mayoritaria acepta, para que tipifique este delito, la contabilización del agredido para llegar al número mínimo de tres exigido por la figura, no estamos de acuerdo en ello pues el agredido no forma parte de la agresión razón por la cual deberían resultar como mínimo tres quienes acometen contra la víctima o víctimas (asi Creus-Bompadre)
En contra a nuestro pensamiento se ha dicho que no puede aplicarse una figura atenuada cuando son más y aplicarse la figura simple cuando son menos, pero el legislador ha establecido una norma y lo más prudente nos parece aceptar e interpretar restrictivamente las palabras del legislador originario, caso contrario estaríamos “so pretexto” de interpretación aplicando criterios “contra legem”.
Es aplicable a esta figura las características de la riña en cuanto a lo súbito, tumultuario, indeterminación del autor, y aplicabilidad de la sanción solo a los que ejercieron violencia sobre la víctima.
Es importante aclarar que el hecho que la o las víctimas se defiendan de la agresión no  transforma la figura en riña.

Debe destacarse que por las características especiales de las figuras de riña y agresión no es admisible la tentativa.
Así mismo solo es aceptable la forma dolosa (recordemos que el dolo no es de resultado sino de haber participado y haber puesto manos sobre la víctima), razón por lo cual se excluye totalmente la forma culposa

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